prohibicion de competencia franquicia

PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO

FECHA: 27 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECTOR: PELUQUERÍA

Se declara el incumplimiento de la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato al ser el administrador de la entidad franquiciada administrador de otra entidad que opera dos establecimientos de una marca competidora. Prevalece la inscripción registral sobre las alegaciones de las partes.

La franquicia del sector de la peluquería FRANK PROVOST suscribió un contrato para la explotación de una peluquería en el que se preveía lo siguiente:

«El franquiciado, sus socios y administradores se obligan durante la vigencia del contrato y durante el periodo de un año inmediatamente posterior a la extinción del mismo por cualquier causa a no iniciar, reanudar, directa o indirectamente, incluso a través de personas interpuestas, por su cuenta o por cuenta de terceros, cualesquiera actividades relacionadas con la prestación de servicios de peluquería……. »

«El franquiciado y especialmente sus socios y administradores, cuando fuera una sociedad mercantil, se comprometen durante la vigencia del presente contrato o sus posibles renovaciones y durante el periodo de un año a partir de la fecha de resolución o terminación del contrato, y cualquiera que fuese la causa a no firmar directamente, ni a través de personas interpuestas, ningún contrato de franquicia, convenio o acuerdo con ningún otro grupo de salones de belleza……En el supuesto de que el franquiciado, sus socios o administradores incumplieren lo dispuesto en la presente clausula el franquiciado abonará a FRANK PROVOST 155.000 euros en concepto de clausula penal…..»

Según la marca, la franquiciada había incumplido sus obligaciones puesto que el administrador único de ésta, que además era propietario del 50 % de la sociedad, era también administrador único de otra entidad que explotaba dos peluquerías con la competidora de la demandante LLONGUERAS ELITE, de la que además era propietario del 95 %.

La franquiciada alegó que aunque en el Registro Mercantil figuraba como administrador de la franquiciada la misma persona, el dueño real y administrador de la demandada era otra persona distinta, circunstancia conocida por la actora, y que la presunción iuris tantum de las anotaciones registrales había sido desvirtuada por la prueba practicada en contrario.

El tribunal consideró que la franquiciada había incumplido su obligación de no competencia ya que, tras la firma del contrato con FRANK PROVOST, firmó posteriormente otros dos contratos con otra firma franquiciadora a través de una apoderada de otra sociedad, resultando indiscutible conforme a la documental aportada que el administrador de ambas sociedades en esa época era la misma persona, que ambas sociedades compartían el mismo domicilio social y que fue el descubrimiento por parte de la actora lo que provocó el cese del administrador y la venta de sus participaciones.

pago royalty franquicia

FACTURACIÓN MÍNIMA PARA DEVENGO DE ROYALTIES

FECHA: 29 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SECTOR: HOSTELERÍA

Se estima que el franquiciado no ha alcanzado la facturación mínima prevista según contrato, por lo que no procede la reclamación por royalties de explotación y cánones de publicidad formulada por el franquiciador. La carga de probar el importe de la facturación corresponde al franquiciado, por ser él quien dispone de dicha información. Al tratarse de un autónomo, la facturación se estima en base a su declaración de IRPF.

El franquiciador reclama al franquiciado los royalties de explotación y los cánones de publicidad devengados durante un determinado periodo de tiempo, pretensión a la que se opone el franquiciado alegando que no está obligado al pago pues no se ha alcanzado el importe de facturación mensual previsto según contrato. Concretamente, el contrato dispone que “en el caso de que las facturaciones netas mensuales sean inferiores a 25.000 euros, no se paga el canon en concepto de royalty de explotación ni tampoco el canon de publicidad”.

El tribunal de primera instancia desestima la reclamación del franquiciador al considerar que no ha probado el importe de la facturación del franquiciado y ello, a pesar de disponer de la facturación de los propios productos que adquiría el demandado en base al pacto de exclusividad de suministro.

Sin embargo, la audiencia provincial entiende que el citado pacto es una causa de exoneración, por lo que el franquiciado, como obligado al pago, es el que debe probar el hecho extintivo de su obligación, a lo que se une que los justificantes acreditativos de la facturación neta mensual se encuentran en su poder y no del franquiciador. Subraya por otra parte que el importe de los productos que el franquiciado compra a la franquicia nada tiene que ver con la facturación neta del establecimiento.

A los efectos de determinar la facturación neta del franquiciado, se parte de la condición de autónomo del franquiciado, por lo que está obligado a incluir los rendimientos obtenidos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Al resultar de dicha declaración un promedio inferior a 15.000 euros cada mes, unido a que el franquiciador, pese a realizar continuas visitas al local para comprobar su funcionamiento, no emitió en su momento ninguna factura de los cánones pactados, se entiende que concurre la causa de exención de la obligación de pago, desestimando la reclamación del franquiciador.

resolver contrato de agencia

ACUERDO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA

FECHA: 22 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECTOR: TELEFONÍA

Se declara válido el acuerdo de resolución relativo a un contrato de agencia exclusiva en conexión a un contrato de franquicia y a otro de servicio post-venta, por ser claro y definitivo en su carácter liquidatorio, sin que concurra dolo o error en el consentimiento ni vulneración de normas imperativas.

Franquiciador y franquiciado, pertenecientes al sector de la telefonía, se hallan vinculados por un contrato de agencia exclusiva relativo a dos puntos de venta así como por un contrato de franquicia relativo a la distribución de productos de telefonía prepago y otro de servicios post-venta. En el primer caso la retribución es vía comisión, mientras que en el segundo es vía margen comercial y en el tercero, por tarifa de cada servicio.

Las partes suscriben un acuerdo resolutorio de finalización de relaciones en el que, según el agente franquiciado no se ha incluido ni la indemnización por clientela ni el impago de determinadas comisiones, solicitando la nulidad del mismo por error y dolo que invalidan el consentimiento así como por vulnerar normas de carácter imperativo, concretamente las relativas a la indemnización por clientela en el contrato de agencia.

En primer lugar, se declara que para la interpretación del acuerdo es preciso aplicar como criterio preferente el sentido literal del mismo, llegando a la conclusión de que el acuerdo en su propia literalidad refleja con claridad que la verdadera intención de las partes al suscribirlo fue liquidar las relaciones contractuales que existían entre ellas.

En cuanto al consentimiento de las partes, se estima que no concurre dolo por cuanto no hay una conducta maliciosa por parte del franquiciado, el acuerdo resolutorio se formaliza a instancia del agente franquiciado y viene precedido de una negociación previa entre las partes. Tampoco cabe alegar error, pues el agente franquiciado necesariamente tiene que ser conocedor del derecho que puede asistirle a la indemnización por clientela a la hora de abordar la negociación previa.

Finalmente, no se aprecia la vulneración de norma imperativa alguna, pues no se ha producido una renuncia previa a la indemnización que puede corresponder al agente franquiciado, sino un acuerdo transaccional que pone fin a las relaciones de las partes de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

resolucion contrato de franquicia

RESOLUCION INJUSTIFICADA DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: 21 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECTOR: MODA

Se desestima la solicitud de declaración de resolución injustificada de contrato y reclamación de daños y perjuicios por no considerar probada la resolución anticipada del contrato ni el importe de los daños y perjuicios.

Sostiene el franquiciado que el franquiciador le comunicó de forma verbal su intención de resolver el contrato de franquicia por cierre de la fábrica donde se confeccionaban las prendas, suspendiendo el suministro de ropa y sin retirar de la tienda la mercancía no vendida. Además, se alega incumplimiento de la cláusula de exclusividad en la venta de la marca. La reclamación de daños y perjuicios se concreta en las ganancias dejadas de obtener desde la fecha de la resolución del contrato hasta la fecha prevista para su terminación.

Se desestima la demanda por los siguientes motivos:

  • No consta acreditada la resolución anticipada y unilateral del contrato de franquicia por del franquiciador.
  • Pese al ofrecimiento del franquiciador de poner a disposición del franquiciado la mercancía una vez cumplidas por éste sus obligaciones contractuales (entrega de aval para garantizar el abastecimiento de la tienda y acreditación del seguro de la tienda para toda la vigencia del contrato), el franquiciado no cumple tales obligaciones y cambia el rótulo del establecimiento para vender mercancía de otras marcas diferentes a la de la franquicia.
  • No se acredita el incumplimiento del pacto de exclusividad por el franquiciador, pues la tienda abierta por el franquiciador en la zona del franquiciado comercializa una marca distinta a la del contrato.
  • Finalmente, no se acreditan los daños y perjuicios, los cuales no se presumen, sino que han de ser objeto de cumplida demostración. Por el contrario, el franquiciador acredita mediante informe pericial que, de continuar la actividad hasta la terminación del contrato, el franquiciado sufriría pérdidas.
contratos de distribución

Proposición de ley de Contratos de Distribución: una amenaza para el sector

El Grupo parlamentario socialista ha presentado una proposición de Ley de Contratos de Distribución que, en caso de ser aprobada, podría suponer un cambio sin precedentes en el panorama de la distribución española.

La proposición de ley destaca en su exposición de motivos la profunda transformación del comercio tradicional como consecuencia de la implantación de cadenas de franquicias, distribución selectiva, grandes superficies y multicentros.

En este sentido, el proyecto de ley propone modernizar la regulación del sector mejorando su transparencia y competitividad, incidiendo en el equilibrio entre los contratantes, instaurando una cultura del diálogo o estableciendo una reglas de contratación claras, transparentes y eficaces para todo el sector.

Si bien la proposición no modifica de manera significativa la normativa existente en materia de franquicias, las normas generales en materia de formación del contrato, contenido y, sobre todo, duración y extinción si pueden suponer un cambio radical en el panorama de la distribución comercial española, y no sólo para la franquicia.

A título de ejemplo puede citarse una eventual indemnización a favor del distribuidor o franquiciado a la terminación del contrato por un importe que no podrá exceder, en ningún caso, de la media anual del importe neto de la cifra de negocios del distribuidor durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Sin duda supone una transposición poco acertada del art. 28 de la Ley de Agencia Comercial. Y decimos poco acertada porque en dicho texto se refiere a las comisiones percibidas por el agente, pero de ninguna manera, al importe neto de la cifra de negocios.

Por este y otros motivos de igual peso, la Asociación Española de Franquiciadores, siguiendo las indicaciones del Comité de Expertos Sección Jurídica y donde MARTINEZ-FRANCO DERECHO DE LOS NEGOCIOS tiene el honor de participar, ha formulado las correspondientes alegaciones a la Dirección General de Comercio para que se excluya la franquicia del ámbito de aplicación de dicha ley en caso de aprobarse.

morosidad acreedores

Lucha contra la morosidad… ¿por fin un mayor respaldo al acreedor?

Desde hace unos años se vienen intentando cambios legislativos en relación a los plazos de los pagos entre empresas y también entre empresas y Administraciones Públicas para asegurar la fluidez en el tráfico económico y evitar la sangría del cierre de empresas. Ya tenemos el último cambio recién salido del horno.

Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE de 16 de Febrero, recogida en el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que modifica diversos artículos de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las Operaciones Comerciales, se producen cambios significativos a tener en cuenta, concretamente:

– PLAZO PARA PAGAR FACTURAS:

Salvo excepciones (operaciones comerciales con consumidores, intereses relativos a letras de cambio o deudas sometidas a procedimientos concursales) el plazo de pago de las facturas es:

a) Si no hay pacto al respecto en el contrato: 30 días naturales (antes 60) desde la fecha de recepción efectiva de la mercancía/prestación del servicio, aunque la factura se haya remitido con anterioridad.

b) Si hubiera pacto al respecto en el contrato: el que se haya pactado, sin que este plazo pueda exceder en NINGUN CASO el plazo de 60 días naturales.

– En estos casos, la recepción de la factura por e-mail producirá los efectos de inicio de cómputo del plazo, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

– Si en el contrato se prevé la necesidad de conformidad previa de la mercancía o la prestación de servicios, este plazo para dar la conformidad no podrá ser superior a 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción, empezando a contar a su vez el plazo de 30 días naturales para el pago desde el día de la aceptación de los bienes o servicios.

c) Agrupación de facturas: las distintas entregas o prestaciones que se realicen durante un periodo no superior a 15 días se podrán agrupar en un único documento, tomándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de pago ( recordemos, nunca superior a 60 días) la correspondiente a la mitad del periodo de la factura resumen.

– LA MORA Y EL INTERÉS APLICABLE:

a) El mero incumplimiento del pago en el plazo legal o pactado hace que el obligado al pago incurra en mora y deba pagar el interés pactado en el contrato o en su defecto el interés fijado por esta ley, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna.

b) Se incrementan en 8 puntos porcentuales (en lugar de los 7 anteriores) el tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar desde el vencimiento de la factura (interés de demora fijado semestralmente por el BCE).

En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

– COSTES DEL COBRO DE FACTURAS: En el caso de que haya un impago de una factura a su vencimiento, se podrá incrementar automáticamente la deuda en una cantidad fija de 40 Euros por factura sin necesidad de justificación o requerimiento previo, además de la indemnización a la que tiene el derecho el acreedor por los costes justificados en que se incurre en las gestiones de recobro. ¿Es este importe fijo por factura impagada una manera de contrarrestar los costes de las tasas judiciales?

– NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS:

a) Se considerarán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecida en la ley.

Criterios para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor:

Se atenderá a si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse de los plazos y el tipo de interés legales, en función de la naturaleza del bien o del servicio.

Se atenderá, considerando todas las circunstancias del caso, a si la desviación sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor.

b) Se considerarán nulas las cláusulas que excluyan las indemnizaciones por costes de cobro legalmente establecidas.

APLICABILIDAD:

Lo dispuesto en este Real Decreto es aplicable a todos los contratos firmados desde la entrada en vigor del mismo.
Para los contratos firmados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará igualmente lo fijado en la Ley 3/2004 en su actual redacción pero en el plazo de un año, esto es, a partir del próximo 23 de febrero 2014.

vueling

Vueling no podrá aumentar el precio de los billetes si suben las tasas tras la compra

Una sentencia declara ‘abusiva’ la cláusula del contrato de transporte aéreo. Esta decisión también afectará a las otras compañías low cost.

Una sentencia del juzgado mercantil número 8 de Barcelona ha declarado «abusiva» y ha anulado la posibilidad de que Vueling aumente el precio de los billetes de avión si las tasas aeroportuarias suben después de hacer la reserva y antes de volar.

El juzgado ha dictado una sentencia que declara nulas, por abusivas, varias cláusulas del contrato de transporte aéreo de la aerolínea tras la demanda que la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) interpuso en octubre del año 2011.

La sentencia ha declarado abusiva y nula la disposición de la compañía en la que dice que si se redujeran o aumentaran las tasas con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación de asumir estas modificaciones. Además, por esta cláusula el pasajero autorizaba a Vueling de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta mediante la que se realizó el pago del billete.

La sentencia declara nula esta condición porque priva al consumidor de su derecho de resolver el contrato si el precio final es muy superior al inicialmente contratado.

Precisamente hace unos días, Vueling avisó a clientes que ya tienen el billete comprado para vuelos que no se han realizado advirtiéndoles de que se reservaba el derecho de aumentar el precio final por el aumento de tasas aeroportuarias previsto por el Gobierno, en un 10,2% de media.

La sentencia también considera «abusiva» y anula la cláusula que dice que ante una intervención quirúrgica o defunción de familiares del pasajero, el cónyuge, padre, madre o hijo, Vueling solo da la posibilidad de cambiar las fechas para volar, pero no la devolución del billete, y, en caso de que hubiera una diferencia de tarifa en la nueva asignación de vuelos, se debería abonar.

También se anula la disposición que apunta que en caso de que el vuelo fuera cancelado o sufriera un retraso, Vueling no responderá en ningún caso de los servicios adicionales que el pasajero hubiera contratado con terceros.

Esta medida afecta a otras compañías aéreas. Ryanair, por un lado, anunció en su día que repercutiría el alza en el momento que se produjera, mientras que EasyJet ha anunciado que asumirá el menor ingreso por respeto a sus clientes.

pagare contrato franquicia

El pagaré como garantía del contrato de franquicia

Uno de los objetivos básicos de cualquier franquiciador es asegurar el cumplimiento por el franquiciado de sus obligaciones de pago, incluidas eventuales indemnizaciones en caso de incumplimiento. ¿Cómo hacerlo?

Con carácter general, la fórmula más segura para garantizar las obligaciones de pago del franquiciado es la aportación por este de un aval bancario a primer requerimiento, cuya vigencia deber ser igual a la del propio contrato o bien por un periodo inferior, siempre que se renueve sucesivamente hasta cubrir la vigencia del contrato.

Ahora bien, el coste que supone el propio aval para el franquiciado y las exigencias cada vez mayores por parte de las entidades financieras, ha llevado a ciertas cadenas a plantearse otras fórmulas alternativas, como es el caso del pagaré.
Precisamente, la ejecución de un pagaré como garantía de un contrato de franquicia ha sido objeto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, con un resultado en este caso desfavorable para el franquiciador. Concretamente, se trata de un pagaré entregado por el franquiciado en garantía del pago del royalty sobre facturación y de determinados suministros del franquiciador y que el franquiciador presentó al cobro de manera abstracta, esto es, sin vincularlo a un incumplimiento previo del franquiciado.
El Tribunal Supremo ha estimado que la ausencia de causa impide la ejecución del pagaré, pues en el caso en cuestión no existen obligaciones de pago actuales ni futuras del franquiciado frente al franquiciador.

Las conclusiones que podemos extraer de esta sentencia son las siguientes:

  • El pagaré puede ser una garantía válida del contrato de franquicia, aunque es menos eficaz que el aval bancario.
  • Es preciso determinar con precisión cuáles son las obligaciones garantizadas.
  • Sólo el incumplimiento de las obligaciones garantizadas justifica la ejecución del pagaré.
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Know-how: no vale copia y pega

La Audiencia Provincial de Málaga ha estimado recientemente la demanda de un franquiciado por considerar que la información facilitada por el franquiciador no constituía un auténtico know-how.

En sus fundamentos de derecho, la Audiencia considera que la valoración del know-how es una cuestión sumamente técnica, que hace preciso acudir a los informes periciales obrantes en las actuaciones a fin de discernir si el franquiciador cumplió con su obligación de facilitar un «saber-hacer» real.

Por saber hacer se entiende el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, substancial e identificado.

En el caso en cuestión, el informe pericial aportado por el franquiciado concluye que la documentación analizada es totalmente accesible cualquier persona, incluso por Internet, además de constar en distintas publicaciones de entidades y fabricantes de material relacionado con el objeto de la franquicia. Concluye afirmando que los documentos analizados tienen un carácter publicitario y genérico donde se pretende dar una información de la Compañía tratando de atraer la inversión del franquiciado y actuando la empresa como intermediario o gestor.

Por su parte, el perito judicial concluye que el contenido de estos documentos no es un conocimiento propio de la empresa franquiciadora, sino que es de dominio público, pudiendo únicamente considerar como exclusivo el formato y la presentación del contenido.

Todo ello pone de manifiesto la importancia que tiene la correcta elaboración de los manuales de franquicia, que deben reflejar los conocimientos y la experiencia de la empresa franquiciadora para que aporten ventajas sustanciales al franquiciado y permita la correcta ejecución del contrato de franquicia.

jurisprudencia marcas

LOUIS VUITTON vs. GOOGLE

¿Se pueden utilizar marcas de la competencia para anunciarse en internet? ¿Lo puede impedir el titular de la marca? ¿De quien es la responsabilidad, del buscador o del anunciante?

El conflicto gira en torno al sistema de publicidad de Google; cuando un cibernauta realiza una búsqueda en cualquier buscador, éste genera una lista de «enlaces patrocinados», determinada por el monto que paga el anunciante por el término buscado. La controversia se da porque a los anunciantes se les permite ofertar por las marcas o nombres comerciales de sus competidores como palabras clave sin necesidad de obtener permiso previo del dueño de la marca.

La conocida firma Louis Vuitton, interpuso una demanda ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por violación de sus derechos de marca contra Google Inc por los servicios prestados por su herramienta Google Adwords. En concreto, se denunciaba y, que tras la introducción en el motor de búsqueda de Google de los términos que integran las marcas de Vuitton, ésta mostraba en el apartado de «enlaces patrocinados»€, enlaces a sitios en los que se comercializaban imitaciones de productos de Vuitton. Además, esta herramienta ofrecía a los anunciantes la posibilidad de combinar las palabras claves referentes a Vuitton con expresiones que denotan imitación, como «imitación» y «copia».

La decisión del Tribunal fue en un doble sentido:

Por un lado, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero que, a partir de una palabra clave, idéntica o similar a la marca, que haya seleccionado o almacenado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, presente un anuncio o encargue su presentación, sobre productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca, más aún cuando se trata de una marca renombrada.

Por otro, el prestador de servicios de Internet no es responsable de los datos almacenados a petición del destinatario del servicio cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados, a menos que sea informado de la ilicitud de los mismos.

En consecuencia, toda la responsabilidad recae sobre el anunciante que hace un uso indebido de marcas ajenas, pudiendo el titular de la marca solicitar al buscador que cese la publicidad cuando ésta le resulte perjudicial.