Desde hace unos años se vienen intentando cambios legislativos en relación a los plazos de los pagos entre empresas y también entre empresas y Administraciones Públicas para asegurar la fluidez en el tráfico económico y evitar la sangría del cierre de empresas. Ya tenemos el último cambio recién salido del horno.
Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE de 16 de Febrero, recogida en el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que modifica diversos artículos de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las Operaciones Comerciales, se producen cambios significativos a tener en cuenta, concretamente:
– PLAZO PARA PAGAR FACTURAS:
Salvo excepciones (operaciones comerciales con consumidores, intereses relativos a letras de cambio o deudas sometidas a procedimientos concursales) el plazo de pago de las facturas es:
a) Si no hay pacto al respecto en el contrato: 30 días naturales (antes 60) desde la fecha de recepción efectiva de la mercancía/prestación del servicio, aunque la factura se haya remitido con anterioridad.
b) Si hubiera pacto al respecto en el contrato: el que se haya pactado, sin que este plazo pueda exceder en NINGUN CASO el plazo de 60 días naturales.
– En estos casos, la recepción de la factura por e-mail producirá los efectos de inicio de cómputo del plazo, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
– Si en el contrato se prevé la necesidad de conformidad previa de la mercancía o la prestación de servicios, este plazo para dar la conformidad no podrá ser superior a 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción, empezando a contar a su vez el plazo de 30 días naturales para el pago desde el día de la aceptación de los bienes o servicios.
c) Agrupación de facturas: las distintas entregas o prestaciones que se realicen durante un periodo no superior a 15 días se podrán agrupar en un único documento, tomándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de pago ( recordemos, nunca superior a 60 días) la correspondiente a la mitad del periodo de la factura resumen.
– LA MORA Y EL INTERÉS APLICABLE:
a) El mero incumplimiento del pago en el plazo legal o pactado hace que el obligado al pago incurra en mora y deba pagar el interés pactado en el contrato o en su defecto el interés fijado por esta ley, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna.
b) Se incrementan en 8 puntos porcentuales (en lugar de los 7 anteriores) el tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar desde el vencimiento de la factura (interés de demora fijado semestralmente por el BCE).
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
– COSTES DEL COBRO DE FACTURAS: En el caso de que haya un impago de una factura a su vencimiento, se podrá incrementar automáticamente la deuda en una cantidad fija de 40 Euros por factura sin necesidad de justificación o requerimiento previo, además de la indemnización a la que tiene el derecho el acreedor por los costes justificados en que se incurre en las gestiones de recobro. ¿Es este importe fijo por factura impagada una manera de contrarrestar los costes de las tasas judiciales?
– NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS:
a) Se considerarán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecida en la ley.
Criterios para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor:
Se atenderá a si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse de los plazos y el tipo de interés legales, en función de la naturaleza del bien o del servicio.
Se atenderá, considerando todas las circunstancias del caso, a si la desviación sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor.
b) Se considerarán nulas las cláusulas que excluyan las indemnizaciones por costes de cobro legalmente establecidas.
APLICABILIDAD:
Lo dispuesto en este Real Decreto es aplicable a todos los contratos firmados desde la entrada en vigor del mismo.
Para los contratos firmados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará igualmente lo fijado en la Ley 3/2004 en su actual redacción pero en el plazo de un año, esto es, a partir del próximo 23 de febrero 2014.