indemnización por clientela

INDEMNIZACION POR CLIENTELA

La indemnización por clientela es la cantidad que puede percibir el agente comercial, una vez finalizado el contrato, por el enriquecimiento futuro de la empresa gracias al trabajo realizado por el agente.

La actividad primordial del agente comercial, ya sea persona física o jurídica, es la de promover de forma independiente operaciones comerciales por cuenta ajena a cambio de una remuneración. Por tanto, el agente es un empresario que actúa como intermediario comercial independiente sin que tenga que asumir por ello el riesgo de las operaciones – salvo que se prevea contractualmente lo contrario.

En la práctica, la extinción del contrato de agencia puede tener su origen en diferentes causas; entre otras: el normal trascurso de duración del contrato pactado, la denuncia unilateral de las partes con respeto al preaviso, el incumplimiento del agente o de la empresa de las obligaciones legales y/o contractuales, el fallecimiento del agente o la declaración de concurso de una de las partes. Dicha extinción puede generar el derecho a percibir distintas indemnizaciones por parte del agente: la indemnización por clientela y la indemnización por daños y perjuicios.

En cuanto a la indemnización por clientela del art. 28 de la Ley 2/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, es conveniente aclarar que ésta no surge de manera automática sino que han de darse una serie de requisitos, de manera acumulativa, para que el agente tenga derecho a la misma. ¿Cuáles son estos requisitos?

    1. Que el agente haya aportado nuevos clientes o que haya incrementado sensiblemente las operaciones de la clientela preexistente, siempre que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a la empresa.
      Precisando lo anterior, no se podrá considerar como nuevos clientes a aquellos que no se hayan obtenido por la efectiva labor comercial del agente y, en cuanto al incremento sensible de las operaciones, estas deberán ser relevantes cuantitativamente y perdurar razonablemente en el tiempo.

    2. Que la indemnización resulte equitativa por la existencia de pactos de limitación de la competencia impuestos al agente o por la pérdida de comisiones futuras u otras circunstancias similares que puedan comportar un empobrecimiento futuro del agente comercial no justificado – puesto en relación con el posible enriquecimiento de la empresa.

Por otra parte, es importante saber que la indemnización por clientela no aplica de manera automática por la simple extinción del contrato, sino que es necesario probar la concurrencia de ambos requisitos. Esta prueba debe hacerla el agente “según una apreciación potencial fundada en un pronóstico razonable de conducta acerca de la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico (STS de 7/4/2003, 13/10/2004, 21/11/2005, 9/2/2006 o 25/5 y 22/6/2007)”. A su vez, le corresponderá al empresario “la carga de la prueba de los elementos que en definitiva serian impeditivos o excluyentes de la indemnización que se solicita”.

Por último, ¿Cuál debe ser el importe de la reclamación en concepto de indemnización por clientela? Según el art. 28.3 de la Ley de Agencia ésta: “no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”. Ahora bien, este criterio de determinación de la cuantía, opera como límite máximo siendo por tanto necesario ponderar su cálculo en función de las circunstancias concretas existentes en la relación comercial establecida entre la empresa y el agente.

resolver contrato de agencia

ACUERDO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA

FECHA: 22 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECTOR: TELEFONÍA

Se declara válido el acuerdo de resolución relativo a un contrato de agencia exclusiva en conexión a un contrato de franquicia y a otro de servicio post-venta, por ser claro y definitivo en su carácter liquidatorio, sin que concurra dolo o error en el consentimiento ni vulneración de normas imperativas.

Franquiciador y franquiciado, pertenecientes al sector de la telefonía, se hallan vinculados por un contrato de agencia exclusiva relativo a dos puntos de venta así como por un contrato de franquicia relativo a la distribución de productos de telefonía prepago y otro de servicios post-venta. En el primer caso la retribución es vía comisión, mientras que en el segundo es vía margen comercial y en el tercero, por tarifa de cada servicio.

Las partes suscriben un acuerdo resolutorio de finalización de relaciones en el que, según el agente franquiciado no se ha incluido ni la indemnización por clientela ni el impago de determinadas comisiones, solicitando la nulidad del mismo por error y dolo que invalidan el consentimiento así como por vulnerar normas de carácter imperativo, concretamente las relativas a la indemnización por clientela en el contrato de agencia.

En primer lugar, se declara que para la interpretación del acuerdo es preciso aplicar como criterio preferente el sentido literal del mismo, llegando a la conclusión de que el acuerdo en su propia literalidad refleja con claridad que la verdadera intención de las partes al suscribirlo fue liquidar las relaciones contractuales que existían entre ellas.

En cuanto al consentimiento de las partes, se estima que no concurre dolo por cuanto no hay una conducta maliciosa por parte del franquiciado, el acuerdo resolutorio se formaliza a instancia del agente franquiciado y viene precedido de una negociación previa entre las partes. Tampoco cabe alegar error, pues el agente franquiciado necesariamente tiene que ser conocedor del derecho que puede asistirle a la indemnización por clientela a la hora de abordar la negociación previa.

Finalmente, no se aprecia la vulneración de norma imperativa alguna, pues no se ha producido una renuncia previa a la indemnización que puede corresponder al agente franquiciado, sino un acuerdo transaccional que pone fin a las relaciones de las partes de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

agencia comercial

¿Puede un distribuidor valerse de la agencia comercial para reclamar indemnizaciones?

El Tribunal Supremo ha fijado claramente su posición en su reciente Sentencia en materia de agencia comercial y distribución, de fecha 1 de octubre de 2012.

En la parte que subrayamos aquí, se refiere a una demanda interpuesta por una mercantil que comercializa los vinos «Peñascal», «Realeza» y «Viña mayor» en Supermercados y cadenas de Alimentación, llegada la Resolución unilateral por parte de la empresa.

En Primera instancia el Tribunal entendió no sólo que la actora no había acreditado la relación de agencia comercial, es decir, que la relación mantenida con la demandada hubiese consistido en la promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta de ésta última de manera estable y continuada, actuando como intermediario en la misión de captación y mantenimiento de la clientela, sino que la prueba practicada ponía en evidencia que la función desarrollada por la actora era la de depositario y distribuidor. Esta apreciación fue confirmada en apelación.

Para llegar a esta conclusión y, al margen de la valoración de la prueba practicada, se parte del concepto legal de contrato de agencia, contenido en el art. 1 LCA : » Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones «.

El Supremo resalta el acierto del Tribunal de Instancia al decir que «la causa económica y jurídica del contrato, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación independiente del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato». Los hechos acreditados en la instancia muestran claramente que no era esta la actividad desarrollada por la actora.

La sentencia recurrida considera probado que en relación con el canal alimentación, las ventas se firmaban directamente por la Productora con los jefes nacionales de compra de las grandes superficies de tal forma que, una vez fijadas las condiciones de venta, el precio y el servicio, los centros remitían los concretos pedidos a la Productora, quien buscaba el distribuidor de aquella zona con quien tenía concertado un servicio logístico de almacenamiento y entrega de productos, a quien pasaba el pedido, en este caso, al actor que en su demanda pretende una serie de indemnizaciones en base a la ley de agencia.

Los hechos, en opinión del Tribunal, ponen en evidencia que la labor del actor y recurrente no era propiamente la de un agente en términos generales pues no cabe hablar propiamente de «que se dedicara a la promoción de ventas de vinos de la demandada en los centros de las grandes superficies, ni que hubiera generado o gestionado la clientela de la demandada».