indemnización por clientela

INDEMNIZACION POR CLIENTELA

La indemnización por clientela es la cantidad que puede percibir el agente comercial, una vez finalizado el contrato, por el enriquecimiento futuro de la empresa gracias al trabajo realizado por el agente.

La actividad primordial del agente comercial, ya sea persona física o jurídica, es la de promover de forma independiente operaciones comerciales por cuenta ajena a cambio de una remuneración. Por tanto, el agente es un empresario que actúa como intermediario comercial independiente sin que tenga que asumir por ello el riesgo de las operaciones – salvo que se prevea contractualmente lo contrario.

En la práctica, la extinción del contrato de agencia puede tener su origen en diferentes causas; entre otras: el normal trascurso de duración del contrato pactado, la denuncia unilateral de las partes con respeto al preaviso, el incumplimiento del agente o de la empresa de las obligaciones legales y/o contractuales, el fallecimiento del agente o la declaración de concurso de una de las partes. Dicha extinción puede generar el derecho a percibir distintas indemnizaciones por parte del agente: la indemnización por clientela y la indemnización por daños y perjuicios.

En cuanto a la indemnización por clientela del art. 28 de la Ley 2/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, es conveniente aclarar que ésta no surge de manera automática sino que han de darse una serie de requisitos, de manera acumulativa, para que el agente tenga derecho a la misma. ¿Cuáles son estos requisitos?

    1. Que el agente haya aportado nuevos clientes o que haya incrementado sensiblemente las operaciones de la clientela preexistente, siempre que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a la empresa.
      Precisando lo anterior, no se podrá considerar como nuevos clientes a aquellos que no se hayan obtenido por la efectiva labor comercial del agente y, en cuanto al incremento sensible de las operaciones, estas deberán ser relevantes cuantitativamente y perdurar razonablemente en el tiempo.

    2. Que la indemnización resulte equitativa por la existencia de pactos de limitación de la competencia impuestos al agente o por la pérdida de comisiones futuras u otras circunstancias similares que puedan comportar un empobrecimiento futuro del agente comercial no justificado – puesto en relación con el posible enriquecimiento de la empresa.

Por otra parte, es importante saber que la indemnización por clientela no aplica de manera automática por la simple extinción del contrato, sino que es necesario probar la concurrencia de ambos requisitos. Esta prueba debe hacerla el agente “según una apreciación potencial fundada en un pronóstico razonable de conducta acerca de la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico (STS de 7/4/2003, 13/10/2004, 21/11/2005, 9/2/2006 o 25/5 y 22/6/2007)”. A su vez, le corresponderá al empresario “la carga de la prueba de los elementos que en definitiva serian impeditivos o excluyentes de la indemnización que se solicita”.

Por último, ¿Cuál debe ser el importe de la reclamación en concepto de indemnización por clientela? Según el art. 28.3 de la Ley de Agencia ésta: “no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”. Ahora bien, este criterio de determinación de la cuantía, opera como límite máximo siendo por tanto necesario ponderar su cálculo en función de las circunstancias concretas existentes en la relación comercial establecida entre la empresa y el agente.

derecho de tanteo franquicias

INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE TANTEO

FECHA: 16 DE ENERO DE 2017

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª

SECTOR: MODA

Se desestima el incumplimiento por el franquiciador del derecho de tanteo reconocido al franquiciado al abrir nuevas franquicias con una marca distinta a la contemplada en el contrato.

El presente caso se refiere a la interpretación del contrato de franquicia de la enseña EXPONOVIAS y, en particular, al derecho de tanteo concedido al franquiciado respecto de otras franquicias que pudieran concederse en el ámbito de aplicación de la franquicia ya concedida.

Concretamente, el contrato disponía lo siguiente:

EXCLUSIVIDAD
3.1- El presente Contrato es para una franquicia en exclusiva. Consiguientemente, EXPONOVIAS no instalará ningún Establecimiento EXPONOVIAS ni otorgará franquicias a terceras partes para explotar ningún Establecimiento EXPONOVIAS en Arabia Saudí.

3.2.- EXPONOVIAS le otorgará un derecho de tanteo para cualquier otra franquicia que se pueda abrir en el Territorio durante la vigencia del Contrato. Es intención del FRANQUICIADO abrir otro local en la ciudad de Jeddah como máximo a finales de 2010. EXPONOVIAS aprueba y consiente la apertura de un segundo local en el territorio de Arabia Saudí.

El franquiciado formuló una demanda solicitando la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios al considerar que el franquiciador no había respetado el derecho de tanteo previsto en dicha cláusula y había otorgado una franquicia de la marca «Aire de Barcelona» del mismo producto a una empresa competidora del sector.

El franquiciador se opuso argumentando que el contrato no preveía dicho derecho de tanteo respecto de otras franquicias o tiendas no contempladas en el propio anexo del contrato suscrito, entre las que no figuraba la referida «Aire de Barcelona».

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En este sentido declaró resuelto el contrato y condenó a las demandadas al pago de 675.853,73 €, más los intereses, al estimar que el pacto de exclusiva abarcaba el no competir con el mismo producto objeto de franquicia en el mismo territorio, aunque hubiese diferencias en cuanto al coste y acabado del otro producto que, no obstante, lo situaba en una línea semejante de vestidos para novias. Por lo que la apertura de un centro o tienda de dicha línea por el franquiciador constituía un incumplimiento grave o esencial que comportaba la resolución del contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 4ª) revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el clausulado del contrato no era claro y que era necesario acudir a los criterios interpretativos del art. 1281 del Código Civil y a los antecedentes de la relación negocial, llegando a la conclusión de que el derecho de tanteo se proyectaba sobre las marcas expresamente contempladas en el contrato pero no comprendía otras marcas ajenas al mismo.

El franquiciado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que la interpretación literal del contrato era clara y precisa, por lo que no era preciso aplicar otras reglas de interpretación.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y recuerda que la necesidad de valerse de los diferentes medios interpretativos para poder dar al contrato el sentido acorde con la intención realmente querida por las partes.

nulidad contrato de franquicia 2

NULIDAD DEL CONTRATO DE FRANQUICIA II

Ya hemos comentado anteriormente la tendencia creciente de encontrarnos en los Tribunales de Primera Instancia con demandas de franquiciados que entienden que la franquicia es “una estafa” y acuden a los Juzgados solicitando la nulidad del contrato de franquicia. En concreto, nos referíamos a las demandas de nulidad basadas en lo engañoso de la información pre-contractual entregada por el franquiciador o la falsedad de las previsiones económicas de explotación del negocio.

Pues bien, el otro motivo habitual que encontramos en este tipo de demandas que piden la nulidad fundada en vicios del consentimiento del contrato se refiere al know-how o saber hacer del franquiciador.

En relación al know-how, la Sentencia de 21.10.2005 del Tribunal Supremo establece que no hay un concepto preciso de know-how, y que además varía en relación con las distintas modalidades de franquicia o sector de mercado en el que se analice, si bien en sentido general lo define como el «conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, y que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores«.

Complementariamente, la Jurisprudencia en franquicia fija según el caso concreto el saber hacer del franquiciador como «metodología de trabajo«; «técnicas operativas«; «técnicas comerciales ya experimentadas«; «conjunto de técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación de un negocio” o «conjunto de conocimientos técnicos o sistemas de comercialización propios de franquiciador, como rasgo que le diferencia de otras empresas que operan en el mismo sector”.

Con carácter general, este know-how se transmite principalmente a través de los manuales operativos de franquicia que se entregan al franquiciado. Precisamente para fundamentar que no existe know-how en la franquicia, las quejas más comunes son que: “no se entregaron los manuales operativos” o que “el contenido y la información de los manuales operativos es genérico y está copiado de otros documentos de acceso público”.

Sin perder de vista la Doctrina de los vicios en el consentimiento, para que se pueda declarar la nulidad del contrato en relación con el know-how, tendría que probarse de manera inequívoca un error grave y sustancial en este sentido por ej. Acreditar que no se hayan entregado los manuales operativos por ningún medio (físico o electrónico) o que no se haya impartido la formación generalmente prevista por la franquicia para transmitir su saber hacer.

nulidad contrato de franquicia

NULIDAD DEL CONTRATO POR INEXISTENCIA DE KNOW HOW

FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2016
TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECTOR: ESTÉTICA

Se desestima la nulidad del contrato por concurrir los elementos esenciales del mismo y, en particular, el know how del franquiciador. No existe dolo ni error. La franquicia no elimina cualquier riesgo para el franquiciado, que pudo optar por explotar un negocio propio en lugar de unirse a la franquicia.

Un franquiciado de BLANKEAT solicita se declare la nulidad del contrato por inexistencia de know how y se le abone la fianza entregada en su día, el canon de entrada y los daños y perjuicios causados.

Se considera probado que el franquiciado conoció la existencia de la franquicia a través de internet y se desplazó al local abierto al público en el que se prestaban los servicios de blanqueamiento dental, suscribiendo un documento de reserva de franquicia. Igualmente se considera probado la entrega del Manual Operativo y del Manual de Identidad corporativa, remitidos a través de internet junto a la propuesta de equipo informático, enlaces y claves, así como la impartición de la formación (2 sesiones), el lanzamiento de la campaña de promoción de la franquicia y la propuesta del franquiciador de incorporar nuevas líneas de negocio a la actividad franquiciada.

Por otra parte, se estima que no existe error que invalide el consentimiento del franquiciado, pues de conformidad con el art. 1.256 del CC y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es indispensable que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración o que derive de hechos desconocidos por el obligado al contratar y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. Negar la existencia del know how del franquiciador cuando nada se reclamó durante la vigencia del contrato supone desconocer el carácter de requisito básico del contrato de franquicia que tiene la transmisión del know how del franquiciador.

Por otra parte, el hecho de que el negocio no fuera objeto de una experiencia prolongada -circunstancia que pudo constatar el franquiciado en su visita al local del franquiciador- no puede equivaler a la falta de know how o a la existencia de error o engaño, como tampoco puede alegar que medie vicio por no conocerse datos contables que acreditasen cierto éxito en el negocio, cuando este extremo era desconocido por lo incipiente de la actividad. No puede exigirse que todo sistema de negocio objeto de la franquicia deba tener una experiencia tan constatada que prácticamente elimine cualquier riesgo para el franquiciado.

Se concluye que el franquiciado tuvo ocasión de optar por explotar un negocio propio de blanqueamiento dental, con los costes a ello aparejados en orden a imagen y marketing, siendo que, por el contrario, optó por unirse a la franquicia que conoció por internet.

prejudicialidad penal

PREJUDICIALIDAD PENAL

El paso del verano y el comienzo de un nuevo curso nos ha traído todo un clásico en materia procesal. Concretamente se trata de un conflicto entre la cadena DIA y uno de sus franquiciados, que resulta condenado en primera instancia al pago de 42.666 euros como consecuencia de deudas por el suministro de productos de alimentación.

El asunto resulta particularmente relevante porque contempla una práctica cada vez más frecuente estos últimos años, que no es otra que intentar desviar a la vía penal conflictos que deberían resolverse exclusivamente en vía civil, planteando lo que procesalmente se denomina una cuestión de prejudicialidad.

Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe prejudicialidad cuando la resolución de un asunto penal pueda tener influencia decisiva en la resolución de un asunto civil. En tal caso, la consecuencia inmediata es la suspensión del procedimiento civil hasta que se resuelva el asunto penal. El objetivo que suele perseguir el franquiciado en estos casos es claro: no se busca tanto una efectiva condena penal del franquiciador, como perjudicar la imagen de marca y retrasar el procedimiento civil en el que se le reclama el pago de una cantidad de dinero.

En el caso que nos ocupa, el franquiciado interpone un recurso de apelación contra la sentencia que lo condena en primera instancia, solicitando su anulación en base a que el procedimiento civil debería haberse suspendido desde el mismo momento en que presentó una querella por falsedad en documento mercantil.

En la querella, el franquiciado afirma que la información que se le facilitó con carácter previo a la firma del contrato era falsa y fue determinante de su decisión de incorporarse a la cadena, pues de haber conocido la realidad del negocio, no habría firmado el contrato. En consecuencia, todos los actos procesales posteriores a la querella y, en particular, la sentencia que lo condena al pago de la suma anteriormente indicada son nulos.

La solicitud del franquiciado no prospera, pues la Audiencia Provincial considera que no acredita suficientemente que la decisión del tribunal penal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En consecuencia, ratifica la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

Sin perjuicio de que esta argucia procesal no haya dado resultado en este caso concreto, lo cierto es que se da cada vez con más frecuencia en el día a día de los juzgados y, si bien no suele prosperar la acción penal (normalmente por estafa o falsedad en documento mercantil), causa un grave perjuicio al franquiciador, en la medida en que afecta gravemente a su imagen de marca y retrasa considerablemente el normal desarrollo de su reclamación al franquiciado.

nulidad contrato de franquicia

La nulidad del contrato de franquicia

Cada vez es más frecuente encontrarnos en los Tribunales de Primera Instancia demandas de franquiciados fundados en que el contrato o una franquicia es una “estafa” y, sin más, acuden al Juzgado solicitando la acción de nulidad del contrato de franquicia.

Efectivamente, encontramos numerosa jurisprudencia que funda la pretendida nulidad del contrato de franquicia en los denominados “Vicios del consentimiento” a la hora de firmar el contrato, que suelen centrar en que la información precontractual facilitada por el franquiciador o que las previsiones económicas de inversión y beneficios de explotación del negocio no se ajustan a la realidad del negocio.

En este sentido, de acuerdo con el principio de conservación de los negocios y los propósitos negociales tanto del franquiciador como del franquiciado, se exige jurisprudencialmente que, para que se declare nulo un contrato de franquicia, haya concurrencia de error o dolo sobre los elementos esenciales del contrato de franquicia. En este sentido, tanto el error como el dolo tienen que darse de una manera inequívoca, sustancial, grave y, en el caso del error, además, éste ha de ser excusable.

Lo anterior nos lleva a preguntarnos cuáles son los elementos esenciales del contrato de franquicia.

De conformidad con la legislación y la doctrina aplicable a los contratos de franquicia lo que constituyen las prestaciones principales del contrato de franquicia a cargo del franquiciador son:

    1. La cesión al franquiciado del uso de los signos distintivos de los que es titular el franquiciador (la marca);
    2. La comunicación al franquiciado del «know how» o «saber hacer»;
    3. La prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de la asistencia comercial o técnica.

Pues bien, únicamente la prueba irrefutable de la existencia de error o dolo (con las características antes apuntadas) sobre alguna de estas prestaciones principales podría dar lugar a la nulidad del contrato, sin que se entienda que las prestaciones accesorias tales como la información pre contractual insuficiente o las estimaciones económicas de inversión o beneficios en la explotación del negocio que se entregan al franquiciado tengan la relevancia o la entidad suficiente como para provocar la nulidad del contrato. De un lado, porque se consideran prestaciones accesorias pre contractuales y, de otro, porque se considera que el franquiciado ha contado con anterioridad a la firma del contrato con tiempo suficiente para asesorarse debidamente y para recabar información de otras fuentes distintas a la del franquiciador.

un contrato para mi franquicia

UN CONTRATO PARA MI FRANQUICIA

Cuando una empresa alcanza un cierto grado de éxito y decide franquiciar su modelo de negocio, debe llevar a cabo una reflexión estratégica sobre el mismo y desarrollar la correspondiente documentación, consistente básicamente en los manuales de franquicia, el documento de información precontractual y el contrato de franquicia.
Sobre este último me gustaría hacer algunas reflexiones más allá de los aspectos meramente jurídicos, pues la correcta redacción del contrato de franquicia puede tener un efecto decisivo sobre el éxito del proyecto en su conjunto.

La primera reflexión sería que el contrato debe ser un documento comprensible para todas las partes y, muy particularmente, para el franquiciado. El contrato debe arrojar luz sobre la relación a medio y largo plazo que supone la franquicia (basada en la confianza) y no generar dudas, incertidumbre o desconfianza. Cada obligación a cargo de las partes debe tener una razón de ser y ser susceptible de la oportuna explicación. Así, la cláusula de no competencia a la terminación del contrato a cargo del franquiciado está plenamente justificada por el legítimo derecho del franquiciador de conservar una clientela generada con su marca y su saber hacer. O el derecho de inspección y supervisión del franquiciador, en la necesidad de poder verificar en todo momento la correcta aplicación de su saber hacer o la correcta comercialización de los productos o servicios objeto del contrato.

En segundo lugar, el contrato debe reflejar el modelo de negocio al que da forma. Sin perjuicio de que todos los contratos de franquicia comparten determinados elementos, el negocio propuesto al franquiciado debe ser reconocible en el contrato. No es lo mismo un establecimiento de restauración, que un supermercado o que una clínica dental, por lo que la redacción no puede ser la misma. Cada negocio tiene sus propias particularidades y su problemática y el contrato de franquicia debe identificarlas y tratarlas adecuadamente. Así por ejemplo, el sector de las clínicas dentales genera lo que se viene a denominar “producción pendiente”, es decir, tratamientos que han sido abonados anticipadamente por los clientes pero que no se han llevado a cabo y constituyen una deuda del franquiciado. ¿Qué sucede con la producción pendiente a la terminación de la relación de franquicia? Una redacción estándar del contrato difícilmente dará respuesta a esta cuestión, que sin embargo es de una gran trascendencia económica y que en caso de no tratarse adecuadamente, puede tener nefastas consecuencia para la marca.

Por otra parte el contrato debe jugar una función preventiva, en el sentido de intentar prevenir el conflicto: el contrato no se redacta para sorprender al franquiciado en el incumplimiento, sino para evitarlo. Una clara redacción de los derechos y obligaciones de las partes es esencial, no sólo para evitar falsas expectativas de una u otra parte, sino para facilitar el cumplimiento y la correcta ejecución del contrato.
La función preventiva del contrato debe ir acompañada necesariamente de elementos coercitivos, de manera que en caso de incumplimiento contrastado por el franquiciado las consecuencias sean también claras y efectivas. En este sentido, las cláusulas penales juegan un papel determinante, ya que son de aplicación automática una vez probado el incumplimiento y suponen una cuantificación del daño que no requiere de mayor acreditación. También será conveniente prever las oportunas garantías a cargo del franquiciado, ya sean personales o mediante instrumentos como el aval bancario a primer requerimiento, que garanticen la viabilidad de una eventual condena.

cuanto cuesta registrar una marca

CUÁNTO CUESTA REGISTRAR UNA MARCA

Uno de los errores más graves que puede cometer un emprendedor es poner en marcha su proyecto empresarial sin registrar previamente su marca. Y sin embargo, la experiencia nos demuestra que es un error más frecuente de lo que se pudiera pensar.

Las causas de este error suelen ser el desconocimiento en la materia (la propiedad industrial es sumamente compleja) y muchas veces, la creencia de que supone un elevado coste, cuando realmente se trata de una mínima inversión que, además puede resultar muy rentable.

Por otra parte, las consecuencias derivadas de la falta de registro de la marca pueden ser fatales, pues si la marca en cuestión es registrada por un tercero, podrá obligarnos a cesar en su uso (supresión de la denominación o logo en redes sociales, cambio de rótulo, modificación de la papelería corporativa, etc.) con el coste correspondiente, y, sobre todo, con el desprestigio que ello va a suponer de cara a nuestros clientes.

Pero, ¿cuánto cuesta registrar una marca? Dejando a un lado los costes que puedan vincularse a la creación propiamente dicha de la marca (elección de la denominación y, en su caso, diseño de un logo), lo cierto es que el registro de la marca para una clase de producto o servicios es sumamente económico, pues en principio requiere exclusivamente el pago de la tasa de solicitud cuyo importe es de 124,12 € si se tramita de forma electrónica y de 146,03 € si se tramita de forma no electrónica. En el caso de que deseemos registrar la marca para más clases de productos o servicios, el importe de la tasa para esa segunda y sucesivas clases es de 80,41 y 94,60 € respectivamente.

El pago de la tasa de solicitud nos permite presentar la misma ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y, si no se produce ninguna incidencia en la tramitación (ya sea por un error en la solicitud o por la oposición de un tercero), será el único coste que habrá que afrontar durante todo el periodo de vigencia del registro (10 años) hasta su renovación. El coste de renovación por un nuevo periodo de 10 años es de 113,50 y 169,06 respectivamente.

En el caso de que se produzca la denegación del registro, bien por que no se haya subsanado el error en la solicitud o porque se haya estimado la oposición de un tercero, es posible recurrir en vía administrativa dicha denegación mediante la interposición de un recurso de alzada. En tal caso, será preciso abonar una tasa de 76,38 u 89,86 € según se tramite de forma electrónica o no.

Una vez obtenido el registro de la marca, no sólo seremos los únicos con un derecho de uso exclusivo sobre la misma, sino que impedirá que un tercero nos perturbe en el uso de la misma (con el perjuicio que ello puede suponer) y habremos consolidado un elemento esencial de nuestro activo, que puede llegar a tener un considerable valor económico.

Así, la consultora Brand Finance en un reciente informe estima 15.689 millones de euros el valor de la marca Santander o en 10.086 millones de euros el valor de la marca Zara. Y no olvidemos que la marca no sólo distingue nuestros productos o servicios en el mercado, sino que establece un vínculo emocional entre nuestra empresa y nuestros clientes e identifica nuestros productos o servicios con determinadas experiencias y niveles de calidad, satisfacción y precio.

Por todo ello, reiterar que el registro de la marca no es sólo un elemento esencial de protección de nuestro proyecto empresarial sino una rentable inversión, que permite establecer unas bases sólidas para un futuro crecimiento y desarrollo. Probablemente, ni Ramón Areces ni Amancio Ortega pensaron en su día el valor que alcanzarían sus respectivas marcas.

 

CUÁNTO CUESTA REGISTRAR UNA MARCA

caducidad de reclamaciones

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

FECHA: 14 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECTOR: SERVICIOS INMOBILIARIOS

Se estima que la franquiciadora TALLER DE GESTIÓN ha prestado los servicios de gestión que le corresponden según contrato y se han devengado a su favor en concepto de canon determinadas cantidades. Sin embargo, se estima igualmente que es válido el pacto de caducidad de las acciones acordado por las partes.

TALLER DE GESTIÓN es declarada en concurso voluntario, tras lo cual la administración concursal reclama a su franquiciada GESCOVI el pago correspondiente a los cánones pendientes de abono.

La franquiciada se opone a dicho pago alegando la falta de prestación de servicios y por tanto, el incumplimiento previo por TALLER DE GESTIÓN, así como la caducidad contractualmente prevista según la cual las partes no pueden ejercitar acciones derivadas del contrato transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa.

Respecto a la primera de las alegaciones, el tribunal considera que no todo incumplimiento es bastante para justificar el correlativo incumplimiento de las obligaciones del otro contratante y la carga de probar la gravedad de ese incumplimiento incumbe al que lo alega. En el caso de autos, la franquiciada no ha probado la falta de prestación de servicios que alega ni consta que dirigiese declaración alguna a la franquiciadora. De haberse producido tal incumplimiento, debería haber procedido a la resolución del contrato, no bastando para ello una mera resolución verbal. Por ello, las cantidades reclamadas se consideran efectivamente debidas.

Sin embargo, el tribunal estima la segunda de las alegaciones sobre la base de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene admitiendo reiteradamente que los contratantes pacten plazos de caducidad para el ejercicio de acciones con independencia de los legalmente previstos. En este sentido, el contrato disponía que “Aunque el franquiciador no ejercite, en un momento dado, los derechos y acciones que el contrato le otorga en el supuesto de incumplimiento contractual del franquiciado, no significa que renuncie a esos mismos derechos y acciones. No obstante, ninguna de las partes podrá interponer acción alguna que pudiera nacer del contrato, cualquiera que fuere, transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa.”

En definitiva, el establecimiento de un plazo de caducidad para ejercitar acciones, inferior al legalmente previsto, sería un acto de renuncia o exclusión de Ley, sujeto sólo a las limitaciones resultantes del art. 6.3 CC, que no concurren en el supuesto enjuiciado, pues afecta a derechos puramente económicos detentados por los intervinientes en el contrato de franquicia. Además de ello, se trata de un acto de disposición claro, terminante e inequívoco.

transmitir know how franquicia

FALTA DE COMUNICACIÓN DEL KNOW HOW

FECHA: 11 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECTOR: SERVICIOS FINANCIEROS

Se estima el incumplimiento de la franquiciadora AHORRALIA por incumplimiento de su obligación de comunicar el know how o método operativo. Se desestima la devolución del canon de entrada por haberlo acordado así las partes por contrato.

El franquiciado solicita la resolución del contrato de franquicia suscrito con AHORRALIA SERVICIOS INTEGRADOS por no haberle facilitado los conocimientos precisos para comercializar los servicios que propugnaba. Solicita igualmente la devolución del canon de entrada.

Se estima que efectivamente AHORRALIA ha incurrido en un incumplimiento esencial del contrato al no haber acreditado, como le correspondía, el cumplimiento de su obligación de entregar el método operativo original, el sistema operativo de franquicia o el método específico, sin que sea suficiente la entrega del catálogo de producto o el dossier o la posibilidad de acceso a intranet.

En este sentido, se considera insuficiente que el franquiciado haya podido asistir a algún curso previo de formación, pues no le ha permitido aprovechar en debida forma los conocimientos y el asesoramiento oportuno para poder obtener los beneficios precisos para el ahorro de costes energéticos y de telecomunicaciones para gestionar soluciones de ahorro y beneficio concreto a través de proveedores seleccionados por la central.

En consecuencia, se estima procedente que el franquiciado proceda a la resolución del contrato y se niegue a seguir abonando los cánones mensuales.

Por el contrario, se considera que el franquiciado no tiene derecho a la devolución de las cantidades entregadas a la central como el canon de entrada. En efecto, el contrato prevé que “Con independencia de las causas que motiven la cancelación anticipada del contrato de franquicia, el Franquiciado no tendrá derecho a la devolución de las cantidades entregadas a la Central, como el canon de entrada.”

El que el franquiciado tenga derecho a una indemnización por incumplimiento no impide la aplicación en su totalidad de la cláusula anteriormente indicada, cláusula no cuestionada por ninguna de las partes. En efecto, se debe tener en cuenta la voluntad de ambas partes de excluir de la indemnización el canon de entrada abonado por el franquiciado a la firma del contrato con el fin de que se le entregue la documentación e información precisa para gestionar el servicio que constituía el objeto del contrato, con el que estuvo funcionando durante 10 meses aunque ciertamente sin los resultados positivos que se esperaba, lo que ha dado lugar a la resolución del contrato por incumplimiento de la franquiciadora.