prohibicion de competencia franquicia

PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO

FECHA: 27 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECTOR: PELUQUERÍA

Se declara el incumplimiento de la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato al ser el administrador de la entidad franquiciada administrador de otra entidad que opera dos establecimientos de una marca competidora. Prevalece la inscripción registral sobre las alegaciones de las partes.

La franquicia del sector de la peluquería FRANK PROVOST suscribió un contrato para la explotación de una peluquería en el que se preveía lo siguiente:

«El franquiciado, sus socios y administradores se obligan durante la vigencia del contrato y durante el periodo de un año inmediatamente posterior a la extinción del mismo por cualquier causa a no iniciar, reanudar, directa o indirectamente, incluso a través de personas interpuestas, por su cuenta o por cuenta de terceros, cualesquiera actividades relacionadas con la prestación de servicios de peluquería……. »

«El franquiciado y especialmente sus socios y administradores, cuando fuera una sociedad mercantil, se comprometen durante la vigencia del presente contrato o sus posibles renovaciones y durante el periodo de un año a partir de la fecha de resolución o terminación del contrato, y cualquiera que fuese la causa a no firmar directamente, ni a través de personas interpuestas, ningún contrato de franquicia, convenio o acuerdo con ningún otro grupo de salones de belleza……En el supuesto de que el franquiciado, sus socios o administradores incumplieren lo dispuesto en la presente clausula el franquiciado abonará a FRANK PROVOST 155.000 euros en concepto de clausula penal…..»

Según la marca, la franquiciada había incumplido sus obligaciones puesto que el administrador único de ésta, que además era propietario del 50 % de la sociedad, era también administrador único de otra entidad que explotaba dos peluquerías con la competidora de la demandante LLONGUERAS ELITE, de la que además era propietario del 95 %.

La franquiciada alegó que aunque en el Registro Mercantil figuraba como administrador de la franquiciada la misma persona, el dueño real y administrador de la demandada era otra persona distinta, circunstancia conocida por la actora, y que la presunción iuris tantum de las anotaciones registrales había sido desvirtuada por la prueba practicada en contrario.

El tribunal consideró que la franquiciada había incumplido su obligación de no competencia ya que, tras la firma del contrato con FRANK PROVOST, firmó posteriormente otros dos contratos con otra firma franquiciadora a través de una apoderada de otra sociedad, resultando indiscutible conforme a la documental aportada que el administrador de ambas sociedades en esa época era la misma persona, que ambas sociedades compartían el mismo domicilio social y que fue el descubrimiento por parte de la actora lo que provocó el cese del administrador y la venta de sus participaciones.

jurisprudencia marcas

LOUIS VUITTON vs. GOOGLE

¿Se pueden utilizar marcas de la competencia para anunciarse en internet? ¿Lo puede impedir el titular de la marca? ¿De quien es la responsabilidad, del buscador o del anunciante?

El conflicto gira en torno al sistema de publicidad de Google; cuando un cibernauta realiza una búsqueda en cualquier buscador, éste genera una lista de «enlaces patrocinados», determinada por el monto que paga el anunciante por el término buscado. La controversia se da porque a los anunciantes se les permite ofertar por las marcas o nombres comerciales de sus competidores como palabras clave sin necesidad de obtener permiso previo del dueño de la marca.

La conocida firma Louis Vuitton, interpuso una demanda ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por violación de sus derechos de marca contra Google Inc por los servicios prestados por su herramienta Google Adwords. En concreto, se denunciaba y, que tras la introducción en el motor de búsqueda de Google de los términos que integran las marcas de Vuitton, ésta mostraba en el apartado de «enlaces patrocinados»€, enlaces a sitios en los que se comercializaban imitaciones de productos de Vuitton. Además, esta herramienta ofrecía a los anunciantes la posibilidad de combinar las palabras claves referentes a Vuitton con expresiones que denotan imitación, como «imitación» y «copia».

La decisión del Tribunal fue en un doble sentido:

Por un lado, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero que, a partir de una palabra clave, idéntica o similar a la marca, que haya seleccionado o almacenado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, presente un anuncio o encargue su presentación, sobre productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca, más aún cuando se trata de una marca renombrada.

Por otro, el prestador de servicios de Internet no es responsable de los datos almacenados a petición del destinatario del servicio cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados, a menos que sea informado de la ilicitud de los mismos.

En consecuencia, toda la responsabilidad recae sobre el anunciante que hace un uso indebido de marcas ajenas, pudiendo el titular de la marca solicitar al buscador que cese la publicidad cuando ésta le resulte perjudicial.