derecho de tanteo franquicias

INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE TANTEO

FECHA: 16 DE ENERO DE 2017

TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª

SECTOR: MODA

Se desestima el incumplimiento por el franquiciador del derecho de tanteo reconocido al franquiciado al abrir nuevas franquicias con una marca distinta a la contemplada en el contrato.

El presente caso se refiere a la interpretación del contrato de franquicia de la enseña EXPONOVIAS y, en particular, al derecho de tanteo concedido al franquiciado respecto de otras franquicias que pudieran concederse en el ámbito de aplicación de la franquicia ya concedida.

Concretamente, el contrato disponía lo siguiente:

EXCLUSIVIDAD
3.1- El presente Contrato es para una franquicia en exclusiva. Consiguientemente, EXPONOVIAS no instalará ningún Establecimiento EXPONOVIAS ni otorgará franquicias a terceras partes para explotar ningún Establecimiento EXPONOVIAS en Arabia Saudí.

3.2.- EXPONOVIAS le otorgará un derecho de tanteo para cualquier otra franquicia que se pueda abrir en el Territorio durante la vigencia del Contrato. Es intención del FRANQUICIADO abrir otro local en la ciudad de Jeddah como máximo a finales de 2010. EXPONOVIAS aprueba y consiente la apertura de un segundo local en el territorio de Arabia Saudí.

El franquiciado formuló una demanda solicitando la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios al considerar que el franquiciador no había respetado el derecho de tanteo previsto en dicha cláusula y había otorgado una franquicia de la marca «Aire de Barcelona» del mismo producto a una empresa competidora del sector.

El franquiciador se opuso argumentando que el contrato no preveía dicho derecho de tanteo respecto de otras franquicias o tiendas no contempladas en el propio anexo del contrato suscrito, entre las que no figuraba la referida «Aire de Barcelona».

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En este sentido declaró resuelto el contrato y condenó a las demandadas al pago de 675.853,73 €, más los intereses, al estimar que el pacto de exclusiva abarcaba el no competir con el mismo producto objeto de franquicia en el mismo territorio, aunque hubiese diferencias en cuanto al coste y acabado del otro producto que, no obstante, lo situaba en una línea semejante de vestidos para novias. Por lo que la apertura de un centro o tienda de dicha línea por el franquiciador constituía un incumplimiento grave o esencial que comportaba la resolución del contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 4ª) revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el clausulado del contrato no era claro y que era necesario acudir a los criterios interpretativos del art. 1281 del Código Civil y a los antecedentes de la relación negocial, llegando a la conclusión de que el derecho de tanteo se proyectaba sobre las marcas expresamente contempladas en el contrato pero no comprendía otras marcas ajenas al mismo.

El franquiciado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que la interpretación literal del contrato era clara y precisa, por lo que no era preciso aplicar otras reglas de interpretación.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y recuerda que la necesidad de valerse de los diferentes medios interpretativos para poder dar al contrato el sentido acorde con la intención realmente querida por las partes.

nulidad contrato de franquicia

NULIDAD DEL CONTRATO POR INEXISTENCIA DE KNOW HOW

FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2016
TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECTOR: ESTÉTICA

Se desestima la nulidad del contrato por concurrir los elementos esenciales del mismo y, en particular, el know how del franquiciador. No existe dolo ni error. La franquicia no elimina cualquier riesgo para el franquiciado, que pudo optar por explotar un negocio propio en lugar de unirse a la franquicia.

Un franquiciado de BLANKEAT solicita se declare la nulidad del contrato por inexistencia de know how y se le abone la fianza entregada en su día, el canon de entrada y los daños y perjuicios causados.

Se considera probado que el franquiciado conoció la existencia de la franquicia a través de internet y se desplazó al local abierto al público en el que se prestaban los servicios de blanqueamiento dental, suscribiendo un documento de reserva de franquicia. Igualmente se considera probado la entrega del Manual Operativo y del Manual de Identidad corporativa, remitidos a través de internet junto a la propuesta de equipo informático, enlaces y claves, así como la impartición de la formación (2 sesiones), el lanzamiento de la campaña de promoción de la franquicia y la propuesta del franquiciador de incorporar nuevas líneas de negocio a la actividad franquiciada.

Por otra parte, se estima que no existe error que invalide el consentimiento del franquiciado, pues de conformidad con el art. 1.256 del CC y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es indispensable que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración o que derive de hechos desconocidos por el obligado al contratar y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. Negar la existencia del know how del franquiciador cuando nada se reclamó durante la vigencia del contrato supone desconocer el carácter de requisito básico del contrato de franquicia que tiene la transmisión del know how del franquiciador.

Por otra parte, el hecho de que el negocio no fuera objeto de una experiencia prolongada -circunstancia que pudo constatar el franquiciado en su visita al local del franquiciador- no puede equivaler a la falta de know how o a la existencia de error o engaño, como tampoco puede alegar que medie vicio por no conocerse datos contables que acreditasen cierto éxito en el negocio, cuando este extremo era desconocido por lo incipiente de la actividad. No puede exigirse que todo sistema de negocio objeto de la franquicia deba tener una experiencia tan constatada que prácticamente elimine cualquier riesgo para el franquiciado.

Se concluye que el franquiciado tuvo ocasión de optar por explotar un negocio propio de blanqueamiento dental, con los costes a ello aparejados en orden a imagen y marketing, siendo que, por el contrario, optó por unirse a la franquicia que conoció por internet.

caducidad de reclamaciones

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

FECHA: 14 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECTOR: SERVICIOS INMOBILIARIOS

Se estima que la franquiciadora TALLER DE GESTIÓN ha prestado los servicios de gestión que le corresponden según contrato y se han devengado a su favor en concepto de canon determinadas cantidades. Sin embargo, se estima igualmente que es válido el pacto de caducidad de las acciones acordado por las partes.

TALLER DE GESTIÓN es declarada en concurso voluntario, tras lo cual la administración concursal reclama a su franquiciada GESCOVI el pago correspondiente a los cánones pendientes de abono.

La franquiciada se opone a dicho pago alegando la falta de prestación de servicios y por tanto, el incumplimiento previo por TALLER DE GESTIÓN, así como la caducidad contractualmente prevista según la cual las partes no pueden ejercitar acciones derivadas del contrato transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa.

Respecto a la primera de las alegaciones, el tribunal considera que no todo incumplimiento es bastante para justificar el correlativo incumplimiento de las obligaciones del otro contratante y la carga de probar la gravedad de ese incumplimiento incumbe al que lo alega. En el caso de autos, la franquiciada no ha probado la falta de prestación de servicios que alega ni consta que dirigiese declaración alguna a la franquiciadora. De haberse producido tal incumplimiento, debería haber procedido a la resolución del contrato, no bastando para ello una mera resolución verbal. Por ello, las cantidades reclamadas se consideran efectivamente debidas.

Sin embargo, el tribunal estima la segunda de las alegaciones sobre la base de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene admitiendo reiteradamente que los contratantes pacten plazos de caducidad para el ejercicio de acciones con independencia de los legalmente previstos. En este sentido, el contrato disponía que “Aunque el franquiciador no ejercite, en un momento dado, los derechos y acciones que el contrato le otorga en el supuesto de incumplimiento contractual del franquiciado, no significa que renuncie a esos mismos derechos y acciones. No obstante, ninguna de las partes podrá interponer acción alguna que pudiera nacer del contrato, cualquiera que fuere, transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa.”

En definitiva, el establecimiento de un plazo de caducidad para ejercitar acciones, inferior al legalmente previsto, sería un acto de renuncia o exclusión de Ley, sujeto sólo a las limitaciones resultantes del art. 6.3 CC, que no concurren en el supuesto enjuiciado, pues afecta a derechos puramente económicos detentados por los intervinientes en el contrato de franquicia. Además de ello, se trata de un acto de disposición claro, terminante e inequívoco.

transmitir know how franquicia

FALTA DE COMUNICACIÓN DEL KNOW HOW

FECHA: 11 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECTOR: SERVICIOS FINANCIEROS

Se estima el incumplimiento de la franquiciadora AHORRALIA por incumplimiento de su obligación de comunicar el know how o método operativo. Se desestima la devolución del canon de entrada por haberlo acordado así las partes por contrato.

El franquiciado solicita la resolución del contrato de franquicia suscrito con AHORRALIA SERVICIOS INTEGRADOS por no haberle facilitado los conocimientos precisos para comercializar los servicios que propugnaba. Solicita igualmente la devolución del canon de entrada.

Se estima que efectivamente AHORRALIA ha incurrido en un incumplimiento esencial del contrato al no haber acreditado, como le correspondía, el cumplimiento de su obligación de entregar el método operativo original, el sistema operativo de franquicia o el método específico, sin que sea suficiente la entrega del catálogo de producto o el dossier o la posibilidad de acceso a intranet.

En este sentido, se considera insuficiente que el franquiciado haya podido asistir a algún curso previo de formación, pues no le ha permitido aprovechar en debida forma los conocimientos y el asesoramiento oportuno para poder obtener los beneficios precisos para el ahorro de costes energéticos y de telecomunicaciones para gestionar soluciones de ahorro y beneficio concreto a través de proveedores seleccionados por la central.

En consecuencia, se estima procedente que el franquiciado proceda a la resolución del contrato y se niegue a seguir abonando los cánones mensuales.

Por el contrario, se considera que el franquiciado no tiene derecho a la devolución de las cantidades entregadas a la central como el canon de entrada. En efecto, el contrato prevé que “Con independencia de las causas que motiven la cancelación anticipada del contrato de franquicia, el Franquiciado no tendrá derecho a la devolución de las cantidades entregadas a la Central, como el canon de entrada.”

El que el franquiciado tenga derecho a una indemnización por incumplimiento no impide la aplicación en su totalidad de la cláusula anteriormente indicada, cláusula no cuestionada por ninguna de las partes. En efecto, se debe tener en cuenta la voluntad de ambas partes de excluir de la indemnización el canon de entrada abonado por el franquiciado a la firma del contrato con el fin de que se le entregue la documentación e información precisa para gestionar el servicio que constituía el objeto del contrato, con el que estuvo funcionando durante 10 meses aunque ciertamente sin los resultados positivos que se esperaba, lo que ha dado lugar a la resolución del contrato por incumplimiento de la franquiciadora.

prohibicion de competencia franquicia

PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO

FECHA: 27 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECTOR: PELUQUERÍA

Se declara el incumplimiento de la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato al ser el administrador de la entidad franquiciada administrador de otra entidad que opera dos establecimientos de una marca competidora. Prevalece la inscripción registral sobre las alegaciones de las partes.

La franquicia del sector de la peluquería FRANK PROVOST suscribió un contrato para la explotación de una peluquería en el que se preveía lo siguiente:

«El franquiciado, sus socios y administradores se obligan durante la vigencia del contrato y durante el periodo de un año inmediatamente posterior a la extinción del mismo por cualquier causa a no iniciar, reanudar, directa o indirectamente, incluso a través de personas interpuestas, por su cuenta o por cuenta de terceros, cualesquiera actividades relacionadas con la prestación de servicios de peluquería……. »

«El franquiciado y especialmente sus socios y administradores, cuando fuera una sociedad mercantil, se comprometen durante la vigencia del presente contrato o sus posibles renovaciones y durante el periodo de un año a partir de la fecha de resolución o terminación del contrato, y cualquiera que fuese la causa a no firmar directamente, ni a través de personas interpuestas, ningún contrato de franquicia, convenio o acuerdo con ningún otro grupo de salones de belleza……En el supuesto de que el franquiciado, sus socios o administradores incumplieren lo dispuesto en la presente clausula el franquiciado abonará a FRANK PROVOST 155.000 euros en concepto de clausula penal…..»

Según la marca, la franquiciada había incumplido sus obligaciones puesto que el administrador único de ésta, que además era propietario del 50 % de la sociedad, era también administrador único de otra entidad que explotaba dos peluquerías con la competidora de la demandante LLONGUERAS ELITE, de la que además era propietario del 95 %.

La franquiciada alegó que aunque en el Registro Mercantil figuraba como administrador de la franquiciada la misma persona, el dueño real y administrador de la demandada era otra persona distinta, circunstancia conocida por la actora, y que la presunción iuris tantum de las anotaciones registrales había sido desvirtuada por la prueba practicada en contrario.

El tribunal consideró que la franquiciada había incumplido su obligación de no competencia ya que, tras la firma del contrato con FRANK PROVOST, firmó posteriormente otros dos contratos con otra firma franquiciadora a través de una apoderada de otra sociedad, resultando indiscutible conforme a la documental aportada que el administrador de ambas sociedades en esa época era la misma persona, que ambas sociedades compartían el mismo domicilio social y que fue el descubrimiento por parte de la actora lo que provocó el cese del administrador y la venta de sus participaciones.

pago royalty franquicia

FACTURACIÓN MÍNIMA PARA DEVENGO DE ROYALTIES

FECHA: 29 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SECTOR: HOSTELERÍA

Se estima que el franquiciado no ha alcanzado la facturación mínima prevista según contrato, por lo que no procede la reclamación por royalties de explotación y cánones de publicidad formulada por el franquiciador. La carga de probar el importe de la facturación corresponde al franquiciado, por ser él quien dispone de dicha información. Al tratarse de un autónomo, la facturación se estima en base a su declaración de IRPF.

El franquiciador reclama al franquiciado los royalties de explotación y los cánones de publicidad devengados durante un determinado periodo de tiempo, pretensión a la que se opone el franquiciado alegando que no está obligado al pago pues no se ha alcanzado el importe de facturación mensual previsto según contrato. Concretamente, el contrato dispone que “en el caso de que las facturaciones netas mensuales sean inferiores a 25.000 euros, no se paga el canon en concepto de royalty de explotación ni tampoco el canon de publicidad”.

El tribunal de primera instancia desestima la reclamación del franquiciador al considerar que no ha probado el importe de la facturación del franquiciado y ello, a pesar de disponer de la facturación de los propios productos que adquiría el demandado en base al pacto de exclusividad de suministro.

Sin embargo, la audiencia provincial entiende que el citado pacto es una causa de exoneración, por lo que el franquiciado, como obligado al pago, es el que debe probar el hecho extintivo de su obligación, a lo que se une que los justificantes acreditativos de la facturación neta mensual se encuentran en su poder y no del franquiciador. Subraya por otra parte que el importe de los productos que el franquiciado compra a la franquicia nada tiene que ver con la facturación neta del establecimiento.

A los efectos de determinar la facturación neta del franquiciado, se parte de la condición de autónomo del franquiciado, por lo que está obligado a incluir los rendimientos obtenidos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Al resultar de dicha declaración un promedio inferior a 15.000 euros cada mes, unido a que el franquiciador, pese a realizar continuas visitas al local para comprobar su funcionamiento, no emitió en su momento ninguna factura de los cánones pactados, se entiende que concurre la causa de exención de la obligación de pago, desestimando la reclamación del franquiciador.

resolver contrato de agencia

ACUERDO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA

FECHA: 22 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECTOR: TELEFONÍA

Se declara válido el acuerdo de resolución relativo a un contrato de agencia exclusiva en conexión a un contrato de franquicia y a otro de servicio post-venta, por ser claro y definitivo en su carácter liquidatorio, sin que concurra dolo o error en el consentimiento ni vulneración de normas imperativas.

Franquiciador y franquiciado, pertenecientes al sector de la telefonía, se hallan vinculados por un contrato de agencia exclusiva relativo a dos puntos de venta así como por un contrato de franquicia relativo a la distribución de productos de telefonía prepago y otro de servicios post-venta. En el primer caso la retribución es vía comisión, mientras que en el segundo es vía margen comercial y en el tercero, por tarifa de cada servicio.

Las partes suscriben un acuerdo resolutorio de finalización de relaciones en el que, según el agente franquiciado no se ha incluido ni la indemnización por clientela ni el impago de determinadas comisiones, solicitando la nulidad del mismo por error y dolo que invalidan el consentimiento así como por vulnerar normas de carácter imperativo, concretamente las relativas a la indemnización por clientela en el contrato de agencia.

En primer lugar, se declara que para la interpretación del acuerdo es preciso aplicar como criterio preferente el sentido literal del mismo, llegando a la conclusión de que el acuerdo en su propia literalidad refleja con claridad que la verdadera intención de las partes al suscribirlo fue liquidar las relaciones contractuales que existían entre ellas.

En cuanto al consentimiento de las partes, se estima que no concurre dolo por cuanto no hay una conducta maliciosa por parte del franquiciado, el acuerdo resolutorio se formaliza a instancia del agente franquiciado y viene precedido de una negociación previa entre las partes. Tampoco cabe alegar error, pues el agente franquiciado necesariamente tiene que ser conocedor del derecho que puede asistirle a la indemnización por clientela a la hora de abordar la negociación previa.

Finalmente, no se aprecia la vulneración de norma imperativa alguna, pues no se ha producido una renuncia previa a la indemnización que puede corresponder al agente franquiciado, sino un acuerdo transaccional que pone fin a las relaciones de las partes de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

resolucion contrato de franquicia

RESOLUCION INJUSTIFICADA DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: 21 DE JULIO DE 2016

TRIBUNAL: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECTOR: MODA

Se desestima la solicitud de declaración de resolución injustificada de contrato y reclamación de daños y perjuicios por no considerar probada la resolución anticipada del contrato ni el importe de los daños y perjuicios.

Sostiene el franquiciado que el franquiciador le comunicó de forma verbal su intención de resolver el contrato de franquicia por cierre de la fábrica donde se confeccionaban las prendas, suspendiendo el suministro de ropa y sin retirar de la tienda la mercancía no vendida. Además, se alega incumplimiento de la cláusula de exclusividad en la venta de la marca. La reclamación de daños y perjuicios se concreta en las ganancias dejadas de obtener desde la fecha de la resolución del contrato hasta la fecha prevista para su terminación.

Se desestima la demanda por los siguientes motivos:

  • No consta acreditada la resolución anticipada y unilateral del contrato de franquicia por del franquiciador.
  • Pese al ofrecimiento del franquiciador de poner a disposición del franquiciado la mercancía una vez cumplidas por éste sus obligaciones contractuales (entrega de aval para garantizar el abastecimiento de la tienda y acreditación del seguro de la tienda para toda la vigencia del contrato), el franquiciado no cumple tales obligaciones y cambia el rótulo del establecimiento para vender mercancía de otras marcas diferentes a la de la franquicia.
  • No se acredita el incumplimiento del pacto de exclusividad por el franquiciador, pues la tienda abierta por el franquiciador en la zona del franquiciado comercializa una marca distinta a la del contrato.
  • Finalmente, no se acreditan los daños y perjuicios, los cuales no se presumen, sino que han de ser objeto de cumplida demostración. Por el contrario, el franquiciador acredita mediante informe pericial que, de continuar la actividad hasta la terminación del contrato, el franquiciado sufriría pérdidas.
vueling

Vueling no podrá aumentar el precio de los billetes si suben las tasas tras la compra

Una sentencia declara ‘abusiva’ la cláusula del contrato de transporte aéreo. Esta decisión también afectará a las otras compañías low cost.

Una sentencia del juzgado mercantil número 8 de Barcelona ha declarado «abusiva» y ha anulado la posibilidad de que Vueling aumente el precio de los billetes de avión si las tasas aeroportuarias suben después de hacer la reserva y antes de volar.

El juzgado ha dictado una sentencia que declara nulas, por abusivas, varias cláusulas del contrato de transporte aéreo de la aerolínea tras la demanda que la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) interpuso en octubre del año 2011.

La sentencia ha declarado abusiva y nula la disposición de la compañía en la que dice que si se redujeran o aumentaran las tasas con posterioridad a la realización de la reserva pero antes de volar el pasajero, éste tendrá el derecho y la obligación de asumir estas modificaciones. Además, por esta cláusula el pasajero autorizaba a Vueling de forma expresa para cargar el incremento o abonar la diferencia en la misma tarjeta mediante la que se realizó el pago del billete.

La sentencia declara nula esta condición porque priva al consumidor de su derecho de resolver el contrato si el precio final es muy superior al inicialmente contratado.

Precisamente hace unos días, Vueling avisó a clientes que ya tienen el billete comprado para vuelos que no se han realizado advirtiéndoles de que se reservaba el derecho de aumentar el precio final por el aumento de tasas aeroportuarias previsto por el Gobierno, en un 10,2% de media.

La sentencia también considera «abusiva» y anula la cláusula que dice que ante una intervención quirúrgica o defunción de familiares del pasajero, el cónyuge, padre, madre o hijo, Vueling solo da la posibilidad de cambiar las fechas para volar, pero no la devolución del billete, y, en caso de que hubiera una diferencia de tarifa en la nueva asignación de vuelos, se debería abonar.

También se anula la disposición que apunta que en caso de que el vuelo fuera cancelado o sufriera un retraso, Vueling no responderá en ningún caso de los servicios adicionales que el pasajero hubiera contratado con terceros.

Esta medida afecta a otras compañías aéreas. Ryanair, por un lado, anunció en su día que repercutiría el alza en el momento que se produjera, mientras que EasyJet ha anunciado que asumirá el menor ingreso por respeto a sus clientes.

pagare contrato franquicia

El pagaré como garantía del contrato de franquicia

Uno de los objetivos básicos de cualquier franquiciador es asegurar el cumplimiento por el franquiciado de sus obligaciones de pago, incluidas eventuales indemnizaciones en caso de incumplimiento. ¿Cómo hacerlo?

Con carácter general, la fórmula más segura para garantizar las obligaciones de pago del franquiciado es la aportación por este de un aval bancario a primer requerimiento, cuya vigencia deber ser igual a la del propio contrato o bien por un periodo inferior, siempre que se renueve sucesivamente hasta cubrir la vigencia del contrato.

Ahora bien, el coste que supone el propio aval para el franquiciado y las exigencias cada vez mayores por parte de las entidades financieras, ha llevado a ciertas cadenas a plantearse otras fórmulas alternativas, como es el caso del pagaré.
Precisamente, la ejecución de un pagaré como garantía de un contrato de franquicia ha sido objeto de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, con un resultado en este caso desfavorable para el franquiciador. Concretamente, se trata de un pagaré entregado por el franquiciado en garantía del pago del royalty sobre facturación y de determinados suministros del franquiciador y que el franquiciador presentó al cobro de manera abstracta, esto es, sin vincularlo a un incumplimiento previo del franquiciado.
El Tribunal Supremo ha estimado que la ausencia de causa impide la ejecución del pagaré, pues en el caso en cuestión no existen obligaciones de pago actuales ni futuras del franquiciado frente al franquiciador.

Las conclusiones que podemos extraer de esta sentencia son las siguientes:

  • El pagaré puede ser una garantía válida del contrato de franquicia, aunque es menos eficaz que el aval bancario.
  • Es preciso determinar con precisión cuáles son las obligaciones garantizadas.
  • Sólo el incumplimiento de las obligaciones garantizadas justifica la ejecución del pagaré.