know how franquicia

Know-how: no vale copia y pega

La Audiencia Provincial de Málaga ha estimado recientemente la demanda de un franquiciado por considerar que la información facilitada por el franquiciador no constituía un auténtico know-how.

En sus fundamentos de derecho, la Audiencia considera que la valoración del know-how es una cuestión sumamente técnica, que hace preciso acudir a los informes periciales obrantes en las actuaciones a fin de discernir si el franquiciador cumplió con su obligación de facilitar un «saber-hacer» real.

Por saber hacer se entiende el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, substancial e identificado.

En el caso en cuestión, el informe pericial aportado por el franquiciado concluye que la documentación analizada es totalmente accesible cualquier persona, incluso por Internet, además de constar en distintas publicaciones de entidades y fabricantes de material relacionado con el objeto de la franquicia. Concluye afirmando que los documentos analizados tienen un carácter publicitario y genérico donde se pretende dar una información de la Compañía tratando de atraer la inversión del franquiciado y actuando la empresa como intermediario o gestor.

Por su parte, el perito judicial concluye que el contenido de estos documentos no es un conocimiento propio de la empresa franquiciadora, sino que es de dominio público, pudiendo únicamente considerar como exclusivo el formato y la presentación del contenido.

Todo ello pone de manifiesto la importancia que tiene la correcta elaboración de los manuales de franquicia, que deben reflejar los conocimientos y la experiencia de la empresa franquiciadora para que aporten ventajas sustanciales al franquiciado y permita la correcta ejecución del contrato de franquicia.

jurisprudencia marcas

LOUIS VUITTON vs. GOOGLE

¿Se pueden utilizar marcas de la competencia para anunciarse en internet? ¿Lo puede impedir el titular de la marca? ¿De quien es la responsabilidad, del buscador o del anunciante?

El conflicto gira en torno al sistema de publicidad de Google; cuando un cibernauta realiza una búsqueda en cualquier buscador, éste genera una lista de «enlaces patrocinados», determinada por el monto que paga el anunciante por el término buscado. La controversia se da porque a los anunciantes se les permite ofertar por las marcas o nombres comerciales de sus competidores como palabras clave sin necesidad de obtener permiso previo del dueño de la marca.

La conocida firma Louis Vuitton, interpuso una demanda ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por violación de sus derechos de marca contra Google Inc por los servicios prestados por su herramienta Google Adwords. En concreto, se denunciaba y, que tras la introducción en el motor de búsqueda de Google de los términos que integran las marcas de Vuitton, ésta mostraba en el apartado de «enlaces patrocinados»€, enlaces a sitios en los que se comercializaban imitaciones de productos de Vuitton. Además, esta herramienta ofrecía a los anunciantes la posibilidad de combinar las palabras claves referentes a Vuitton con expresiones que denotan imitación, como «imitación» y «copia».

La decisión del Tribunal fue en un doble sentido:

Por un lado, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero que, a partir de una palabra clave, idéntica o similar a la marca, que haya seleccionado o almacenado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, presente un anuncio o encargue su presentación, sobre productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca, más aún cuando se trata de una marca renombrada.

Por otro, el prestador de servicios de Internet no es responsable de los datos almacenados a petición del destinatario del servicio cuando no desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados, a menos que sea informado de la ilicitud de los mismos.

En consecuencia, toda la responsabilidad recae sobre el anunciante que hace un uso indebido de marcas ajenas, pudiendo el titular de la marca solicitar al buscador que cese la publicidad cuando ésta le resulte perjudicial.

agencia comercial

¿Puede un distribuidor valerse de la agencia comercial para reclamar indemnizaciones?

El Tribunal Supremo ha fijado claramente su posición en su reciente Sentencia en materia de agencia comercial y distribución, de fecha 1 de octubre de 2012.

En la parte que subrayamos aquí, se refiere a una demanda interpuesta por una mercantil que comercializa los vinos «Peñascal», «Realeza» y «Viña mayor» en Supermercados y cadenas de Alimentación, llegada la Resolución unilateral por parte de la empresa.

En Primera instancia el Tribunal entendió no sólo que la actora no había acreditado la relación de agencia comercial, es decir, que la relación mantenida con la demandada hubiese consistido en la promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta de ésta última de manera estable y continuada, actuando como intermediario en la misión de captación y mantenimiento de la clientela, sino que la prueba practicada ponía en evidencia que la función desarrollada por la actora era la de depositario y distribuidor. Esta apreciación fue confirmada en apelación.

Para llegar a esta conclusión y, al margen de la valoración de la prueba practicada, se parte del concepto legal de contrato de agencia, contenido en el art. 1 LCA : » Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones «.

El Supremo resalta el acierto del Tribunal de Instancia al decir que «la causa económica y jurídica del contrato, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación independiente del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato». Los hechos acreditados en la instancia muestran claramente que no era esta la actividad desarrollada por la actora.

La sentencia recurrida considera probado que en relación con el canal alimentación, las ventas se firmaban directamente por la Productora con los jefes nacionales de compra de las grandes superficies de tal forma que, una vez fijadas las condiciones de venta, el precio y el servicio, los centros remitían los concretos pedidos a la Productora, quien buscaba el distribuidor de aquella zona con quien tenía concertado un servicio logístico de almacenamiento y entrega de productos, a quien pasaba el pedido, en este caso, al actor que en su demanda pretende una serie de indemnizaciones en base a la ley de agencia.

Los hechos, en opinión del Tribunal, ponen en evidencia que la labor del actor y recurrente no era propiamente la de un agente en términos generales pues no cabe hablar propiamente de «que se dedicara a la promoción de ventas de vinos de la demandada en los centros de las grandes superficies, ni que hubiera generado o gestionado la clientela de la demandada».