El Tribunal Supremo ha fijado claramente su posición en su reciente Sentencia en materia de agencia comercial y distribución, de fecha 1 de octubre de 2012.
En la parte que subrayamos aquí, se refiere a una demanda interpuesta por una mercantil que comercializa los vinos «Peñascal», «Realeza» y «Viña mayor» en Supermercados y cadenas de Alimentación, llegada la Resolución unilateral por parte de la empresa.
En Primera instancia el Tribunal entendió no sólo que la actora no había acreditado la relación de agencia comercial, es decir, que la relación mantenida con la demandada hubiese consistido en la promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta de ésta última de manera estable y continuada, actuando como intermediario en la misión de captación y mantenimiento de la clientela, sino que la prueba practicada ponía en evidencia que la función desarrollada por la actora era la de depositario y distribuidor. Esta apreciación fue confirmada en apelación.
Para llegar a esta conclusión y, al margen de la valoración de la prueba practicada, se parte del concepto legal de contrato de agencia, contenido en el art. 1 LCA : » Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones «.
El Supremo resalta el acierto del Tribunal de Instancia al decir que «la causa económica y jurídica del contrato, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación independiente del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato». Los hechos acreditados en la instancia muestran claramente que no era esta la actividad desarrollada por la actora.
La sentencia recurrida considera probado que en relación con el canal alimentación, las ventas se firmaban directamente por la Productora con los jefes nacionales de compra de las grandes superficies de tal forma que, una vez fijadas las condiciones de venta, el precio y el servicio, los centros remitían los concretos pedidos a la Productora, quien buscaba el distribuidor de aquella zona con quien tenía concertado un servicio logístico de almacenamiento y entrega de productos, a quien pasaba el pedido, en este caso, al actor que en su demanda pretende una serie de indemnizaciones en base a la ley de agencia.
Los hechos, en opinión del Tribunal, ponen en evidencia que la labor del actor y recurrente no era propiamente la de un agente en términos generales pues no cabe hablar propiamente de «que se dedicara a la promoción de ventas de vinos de la demandada en los centros de las grandes superficies, ni que hubiera generado o gestionado la clientela de la demandada».